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R(CEE) 136/66 de 22 de Septiembre de 1.966

Actualizado al 20 julio de 1.998

TITULO II

ACEITE DE OLIVA

Artículo 4

1. Se fijará para la Comunidad un precio indicativo de producción.

Este precio se fijará en la fase de comercio al por mayor para el aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido de ácidos grasos libres, expresados en ácido oleico, sea de 3,3g/100g.

2. Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el precio indicativo de producción contemplado en el apartado 1 quedará fijado entre 183,77 ecus/100kg.

3. Salvo que el Consejo decida una excepción, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente.

En tal caso y de acuerdo con el mismo procedimiento, 3.Salvo que el Consejo decida otra cosa, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente.

4 bis. Si para una campaña:

-- la producción estimada de aceite de oliva es superior a la cantidad máxima garantizada fijada para dicha campaña, eventualmente incrementada de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5, se reducirá el precio de intervención de la campaña siguiente mediante la aplicación del coeficiente previsto en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5. No obstante dicha reducción no podrá ser superior al 3 %;

-- la producción definitiva de aceite de oliva es inferior o superior a la producción estimada, el precio de intervención de la segunda campaña siguiente a aquella a que se refieran dichas producciones, será aumentada o disminuida en consecuencia, sin perjuicio del límite del 3 % por campaña.

La disminución o aumento del presente precio de intervención contemplados en el párrafo primero serán efectuados por la Comisión cada año antes del comienzo de la campaña de que se trate.

Artículo 5

1. Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores.

La ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida. Sin perjuicio de las distintas reducciones previstas en la normativa comunitaria, la ayuda deberá abonarse íntegramente a los oleicultores.

2. Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el importe unitario de la ayuda a la producción a que se refiere el apartado 1 quedará fijado en 132,25 ecus/100 kg.

3. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se aplicará a una Cantidad Máxima de aceite de oliva de 1.777.261 Tm por campaña. Esta Cantidad Máxima Garantizada se distribuirá de la siguiente forma entre los Estados miembros (Cantidades Nacionales Garantizadas o CNG):

España 760.027 toneladas

Francia 3.297 toneladas

Grecia 419.529 toneladas

Italia 543.164 toneladas

Portugal 51.244 toneladas

4. En las condiciones que apruebe la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 38, cada uno de los Estados miembros podrá asignar en apoyo de la aceituna de mesa, una parte de su CNG y de la ayuda a su producción de aceite de oliva.

En tal caso, la CNG que se haya tenido en cuenta para aplicar los apartados 5 y 6 será la prevista en el apartado 3 menos la cantidad que corresponda a las ayudas otorgadas a la aceituna de mesa.

5. Si, para una campaña de comercialización, la producción efectiva de un Estado miembro es inferior a su Cantidad Nacional Garantizada:

a) Se repartirá el 20% de la diferencia entre los Estados miembros que hayan rebasado sus CNG en la misma campaña; el reparto se efectuará proporcionalmente a las CNG de los estado beneficiarios; y

b) se añadirá el 80% de la diferencia, únicamente para la campaña siguiente, a la CNG del Estado miembro en cuestión.

La Comisión repartirá las cantidades residuales con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38.

6. El importe de la ayuda a que se refiere el apartado 2 se concederá en cada Estado miembro cuya producción efectiva, para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, sea inferior o igual a la Cantidad Nacional Garantizada, en su caso incrementado de conformidad con el apartado 5.

En los demás Estados miembros, el importe unitario de la ayuda que se conceda será igual al importe a que se refiere el apartado 2, una vez aplicado un coeficiente. Este coeficiente se obtendrá dividiendo la Cantidad Nacional Garantizada del Estado miembro de que se trate, en su caso incrementada de conformidad con el apartado 5, por la producción efectiva para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda.

7. Con objeto de servir de orientación a los controles relativos a la determinación de la cantidad de aceite subvencionable en virtud de la ayuda, se fijarán para cada campaña los rendimientos de aceitunas y de aceite por zonas homogéneas de producción.

8. Las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones reconocidas podrán participar en la determinación de la producción efectiva a que se refiere el apartado 5, así como en el establecimiento de los rendimientos a que se refiere el apartado 7.

9. Un porcentaje de la ayuda a la producción concedida a la totalidad o a una parte de los productores se destinará, en cada Estado miembro productor, a la financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones en el medio ambiente.

Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el porcentaje a que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 1,4% de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva.

10. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las normas generales de desarrollo del presente artículo.

11. Los rendimientos a que se refiere el apartado 7 y las normas de desarrollo del presente artículo se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 y, en su caso, con el establecido en el artículo 13 del Reglamento(CEE)nº729/70 del Consejo.

Artículo 5 bis (Suprimido)

Artículo 6

El precio indicativo a la producción se fijará a un nivel equitativo para los productores, habida cuanta la necesidad de mantener en la Comunidad el volumen de producción necesario.

Artículo 7 (Suprimido)

Artículo 8 (Suprimido)

Artículo 9 (Derogado)

Artículo 10 (Derogado)

Artículo 11

1. La Comunidad podrá realizar, directa o indirectamente, actividades informativas así como otras actividades destinadas a promocionar, en los Estado miembros o en los terceros países, el consumo de aceite de oliva y de aceitunas de mesa producidos en la Comunidad.

Las actividades a que se refiere el párrafo primero podrán ser las siguientes:

a) divulgación de los conocimientos existentes, en particular en lo relativo a la calidad nutritiva del aceite de oliva

b) estudio de mercado con la finalidad de ampliar el mercado del aceite de oliva

c) campañas publicitarias, de relaciones públicas y de promoción en favor del consumo de aceite de oliva, en particular con objeto de destacar su valor cualitativo, así como de los productos en cuya preparación se utiliza el aceite de oliva

d) trabajos de investigación, sobre todo aquellos cuya finalidad sea el estudio científico de los aspectos nutritivos del aceite de oliva

e) estudio de evaluación de los resultados de las campañas de promoción

2. La Comisión comunicará al Consejo el programa de las actividades que tenga previsto emprender en el transcurso de la campaña o las campañas siguientes. Con el fin de establecer este programa, la Comisión podrá consultar en particular a organismos especializados en estudios de mercado y publicidad, así como a centros de investigación.

3. La Comisión, previa consulta al Comité de gestión de las materias grasas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, determinará las actividades enumeradas en el apartado 1.

4. Los gastos ocasionados por las actividades a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiados al 100% por la Comunidad y se considerarán intervenciones en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.

Artículo 11 bis

1. Los Estados miembros adoptarán, por la parte que les corresponda, las medidas necesarias para sancionar las infracciones del régimen de ayuda establecido en el artículo 5. En caso de que los organismos de control a que se refiere el Reglamento (CEE)nº2262/84 señalen una infracción, los Estados miembros adoptarán una decisión sobre el curso que se vaya a dar al caso antes de que transcurran 12 meses desde la fecha en que dicha infracción se haya señalado.

Artículo 12 (Suprimido)

Artículo 12 bis

En caso de perturbación grave del mercado en determinadas regiones de la Comunidad, para regularizar el mercado podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38, autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes, y autorizados por los Estados miembros, para que puedan celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva que comercialicen. Entre los organismos de que se trata, se concederá prioridad a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones reconocidas con arreglo al Reglamento (CE)nº952/97.

La activación de las medidas a que se refiere el primer párrafo podrá efectuarse, entre otras cosas, cuando el precio medio comprobado en el mercado durante un periodo representativo sea inferior al 95% del precio de intervención aplicable a lo largo de la campaña 1997-98.

El importe de la ayuda concedida para la realización de los contratos, así como las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las cantidades, calidades y duraciones del almacenamiento de los aceites de que se trate, se establecerán según el procedimiento del artículo 38 de forma que se garantice una incidencia significativa en el mercado. La ayuda podrá concederse por medio de adjudicación.

Artículo 13

Con el fin de atenuar las consecuencias de la irregularidad de las cosechas sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y de obtener así una estabilización de los precios de consumo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la constitución, por los organismos de intervención, de unas existencias reguladoras de aceite de oliva; establecerá, de acuerdo con el mismo procedimiento, las condiciones relativas a la constitución, a la gestión y la comercialización de las existencias.

Artículo 14 (Derogado)

Artículo 15 (Derogado)

Artículo 16 (Derogado)

Artículo 17 (Derogado)

Artículo 18 (Derogado)

Artículo 19 (Derogado)

Artículo 20

1. Cuando se exportare aceite de oliva a terceros países y las cotizaciones mundiales fueren superiores al precio comunitario, podrán percibirse una exacción reguladora destinada a compensar la diferencia entre esos precios.

2. (suprimido)

3. La Comisión fijará la exacción reguladora de la exportación.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 20 bis

1. El aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado correspondientes al código NC 1604, con la excepción de la subpartida 1604 30, de conservas de crustáceos y moluscos correspondientes al código NC 1605 y de las conservas de hortalizas correspondientes a los códigos NC 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se beneficiará de un régimen de restitución a la producción.

2. El importe de restitución se determinará basándose en la diferencia existente entre los precios practicados en el mercado mundial y en el mercado comunitario. A tal fin se tomarán en consideración:

- La carga a la importación aplicable al aceite de oliva correspondiente a la subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia,

- los elementos adoptados en el momento de la fijación de las restituciones a la exportación válidas para los aceites de oliva correspondientes a la subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia.

3. La restitución fijada anteriormente se mantendrá cuando la diferencia entre dicha restitución y la nueva no supere un importe por determinar.

4. (suprimido)

6. La Comisión fijará la restitución a la producción cada dos meses.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular las relativas al régimen de control citado en el apartado 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 20 ter (Derogado)

Artículo 20 quater

1. Las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al presente Reglamento deberán:

a) estar compuestas por oleicultores individuales u organizaciones de producción y de valorización de aceitunas y de aceite de oliva que agrupen únicamente a oleicultores;

b) estar en condiciones de controlar la producción de aceitunas y de aceite de sus miembros;

c) en caso de que no formen parte de una unión reconocida:

- estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda a la producción para todos los oleicultores miembros,

- estar facultadas para recibir la ayuda y asignar a cada uno de sus miembros la parte que les corresponda;

d) en caso de que formen parte de una unión, estar facultadas para someter a la unión, con vistas a la presentación de la solicitud de ayuda, una relación de la producción de cada oleicultor miembro;

e) tener un número mínimo de miembros o representar a un porcentaje mínimo de oleicultores o de la producción de aceite de la región en la que estén constituidas;

f) excluir, para toda su actividad, cualquier discriminación entre los productores que puedan llegar a ser miembros, fundada, en particular, en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento;

g) incluir en sus estatutos disposiciones para garantizar que los miembros de una organización que quieran renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo:

- tras haber participado en la organización, después de su reconocimiento, durante tres años por lo menos y

- siempre que lo comuniquen por escrito a la organización como mínimo un año antes de su salida.

2. Las uniones de organizaciones de productores reconocidas con arreglo al presente Reglamento deberán:

a) estar compuestas únicamente por organizaciones mencionadas en el apartado 1;

b) estar en condiciones de coordinar y controlar la actividad de las organizaciones que las compongan;

c) estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda única para el conjunto de los productores miembros de las organizaciones;

d) estar facultadas para recibir la ayuda y asignar su parte a cada uno de los productores mencionados en letra c);

e) estar compuestas de un número mínimo de organizaciones o representar un porcentaje mínimo de la producción del Estado miembro de que se trate;

f) incluir en sus estatutos disposiciones para garantizar que los miembros de una unión que quieran renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo:

- tras haber participado en la unión, después de su reconocimiento, durante tres años por lo menos

y

- siempre que lo comuniquen por escrito a la unión como mínimo un año antes de su salida.

3. El reconocimiento de una organización o de una unión se retirará cuando no se hayan cumplido o se hayan dejado de cumplir las condiciones de reconocimiento.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente Reglamento.

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 20 quinque

1. Se retendrá un porcentaje del importe de la ayuda a la producción abonada a las organizaciones y uniones reconocidas en aplicación del presente Reglamento. El importe resultante se destinará a contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades derivadas del apartado 7 del artículo 5 y del artículo 20 quater.

Para las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001, el porcentaje de la ayuda a la producción a que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 0,8%.

2. En cuanto se haya presentado la solicitud de ayuda por una unión, el Estado miembro interesado estará autorizado para pagar a dicha unión un anticipo por determinar sobre el importe de dicha ayuda.

3. (suprimido)

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38.